Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 41
En vigor desde 25 mar 2020
Tendrán la consideración de operadores críticos de servicios esenciales, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 463/2020 y para asegurar el abastecimiento de la población, los agentes de la cadena alimentaria y, en especial, las explotaciones agrícolas, ganaderas y las industrias de transformación de productos agrícolas y ganaderos. Esta misma consideración como operadores y servicios esenciales será aplicable a los proveedores y establecimientos comerciales de insumos agrícolas y ganaderos, así como a los servicios asociados en especial a la sanidad animal y vegetal, incluidos los que operan para garantizar el autoconsumo.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2020-90072#art-41