Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 1 ene 2026
1. Parámetros generales:
a) Los establecimientos comerciales pueden implantarse únicamente en las áreas donde se admite el uso comercial para la categoría correspondiente.
b) La ordenación de este uso está condicionada a los contenidos, criterios y parámetros urbanísticos, preservación del suelo agrario, desarrollo rural, de movilidad y de sostenibilidad ambiental, de eficiencia energética y de preservación del patrimonio histórico-artístico, que correspondan en virtud de este Decreto-ley y del resto de normas que le sea de aplicación.
2. Los pequeños establecimientos comerciales pueden implantarse en suelo urbano y urbanizable donde el uso residencial sea dominante, siempre que no configuren un establecimiento comercial mediano, un gran establecimiento comercial o un gran establecimiento comercial territorial.
Se exceptúan de este parámetro general de implantación los siguientes casos:
a) Los pequeños establecimientos comerciales en los municipios con una población menor o igual a 5.000 habitantes pueden implantarse donde el planeamiento urbanístico lo permita, siempre que no configuren un establecimiento comercial mediano, un gran establecimiento comercial o un gran establecimiento comercial territorial.
b) Los pequeños establecimientos comerciales dedicados a la venta de proximidad de productos de artesanía o agroalimentarios que dediquen, como mínimo, el 25 % de su superficie de venta a la oferta artesanal o agroalimentaria de producción propia o de producción y elaboración propias o de producción ajena y elaboración propia pueden implantarse en los ámbitos permitidos por el planeamiento urbanístico.
c) Los pequeños establecimientos comerciales, individuales o colectivos, siempre que no configuren un gran establecimiento comercial colectivo o un gran establecimiento comercial territorial, pueden implantarse en estaciones de ferrocarril, puertos y aeropuertos, así como en los equipamientos de carácter turístico o que generen una afluencia de visitantes significativa. En estos casos, el uso comercial es complementario y secundario respecto de la actividad principal. Por reglamento deben establecerse los equipamientos incluidos en esta categoría y la definición de los conceptos complementario y secundario.
d) Los pequeños establecimientos comerciales en los municipios con una población de más de 5.000 habitantes o asimilables a estos o que sean capital de comarca pueden implantarse fuera de la trama urbana consolidada cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado b) del punto 3 de este artículo.
3. Los establecimientos comerciales medianos y los grandes establecimientos comerciales solo pueden implantarse en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 5.000 habitantes o asimilables a estos o que sean capital de comarca. Por reglamento, deben concretarse las características que deben concurrir para considerar un municipio como asimilable a uno de más de 5.000 habitantes.
Excepcionalmente, pueden implantarse también fuera de la trama urbana consolidada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la implantación se produzca dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acojan el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales, según el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña vigente en cada momento.
b) Cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) El emplazamiento debe estar situado en continuidad física con el tejido urbano residencial, que configura la TUC, sin que pueda estar separado de esta por ninguna barrera física no permeable significativa. El establecimiento comercial debe tener acceso desde la calle perimetral a la TUC.
2) El planeamiento urbanístico debe admitir el uso comercial en la parcela donde se desea implantar el establecimiento comercial.
Este uso comercial debe tener carácter dominante o principal respecto al resto de usos admitidos en la parcela. En este sentido, se considera que el uso comercial tiene carácter dominante o principal en la parcela en la que se propone implantar el establecimiento comercial cuando la superficie construida del establecimiento comercial supone, como mínimo, el 51 % de la edificabilidad neta de la parcela.
3) La red de transporte público colectivo que da servicio al municipio debe ser suficiente para atender a los flujos de público previsibles y disponer, como mínimo, de un itinerario seguro para peatones.
La excepcionalidad a que se refiere el apartado b) puede ser válida también para establecimientos comerciales colectivos, si en el momento de la solicitud de la licencia comercial ya queda definido el proyecto comercial, el cual debe cumplir todas y cada una de las características del artículo 5.b), así como el resto de las condiciones de dicha excepcionalidad.
Por reglamento deben detallarse las condiciones de estas excepcionalidades.
4. Los grandes establecimientos comerciales territoriales pueden implantarse únicamente en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 50.000 habitantes o los asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Por reglamento, deben concretarse las características que han de concurrir para considerar un municipio como asimilable a uno de más de 50.000 habitantes.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2015-1166 , por el que se derogaba el segundo párrafo del apartado 4, por Sentencia del TC 157/2016, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10021 . Redacción anterior: "Excepcionalmente, estos establecimientos pueden implantarse fuera de la trama urbana consolidada cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado a) y b) del punto 3 de este artículo, siempre que se justifique también la conexión al transporte público interurbano".
5. Los establecimientos comerciales singulares pueden implantarse en todos los ámbitos donde el planeamiento urbanístico vigente admite el uso comercial.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el de la Ley 12/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7828 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 9634, de 27 de marzo de 2026. Ref. DOGC-f-2026-90063 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se derogaban el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, por Sentencia del TC 157/2016, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10021 . Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, en la redacción dada por el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, por Auto del TC de 16 de febrero de 2015. Ref. BOE-A-2016-1966 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, en la redacción dada por el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, desde el 23 de septiembre de 2015 para las partes y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros por providencia de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5272/2015. Ref. BOE-A-2015-10863 . Se derogan el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4 por el art. único del Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1166 . Se declara la vigencia de los apartados 3 y 4, en su redacción original por la disposición adicional 27 de la Ley 2 /2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Téngase en cuenta que queda suspendida la excepción de implantación de establecimientos fuera de trama urbana consolidada a que se refieren el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4, hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias, según establece la disposición transitoria 8. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3 y 4 en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, por Sentencia del TC 193/2013, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-13345 . Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 114 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 . Téngase en cuenta la disposición transitoria 6, aplicable a la derogación de determinados apartados, y su posterior modificación por la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dl/2009/12/22/1#art-9