Capítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ene 2010
Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el primer trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección y al Sistema Territorial de Indicadores de Demanda regulado en este Decreto-Ley, podrá aplicarse éste, a petición del Ayuntamiento correspondiente, a todos los procedimientos urbanísticos cuyo procedimiento de aprobación haya sido iniciado, concluido el primer trámite de información pública y esté pendiente de aprobación, con anterioridad a la entrada en vigor de citado Decreto-Ley. Se añade el párrafo segundo por el art. 98 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279 .

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DOGV-r-2008-90027#disposicion-transitoria-segunda

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