Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2006
1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes: a) Dinero de curso legal. b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada. c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros. d) Giro postal tributario. e) Cualesquiera otros que se determinen. 2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios. Se añade la letra e) al apartado 1 por el .1 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil