Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Tasa de puertos

Art. 102

En vigor desde 1 ene 2001
La tasa se devengará en los siguientes momentos: a) En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto. b) En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle. c) En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto. d) En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario. e) En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa. f) En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado. g) En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público. h) En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización. Se modifica por el .7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992 .

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eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-102

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