Libro LIBRO I›Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 22 oct 1990
La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-5