Art. 5
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 22 oct 1990
La dote será siempre voluntaria y se regulará por lo establecido en la escritura de constitución y, supletoriamente, por el régimen que tradicionalmente ha sido de aplicación en la isla.

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Pro

BOIB-i-1990-90001#art-5