Título TÍTULO V
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 14 oct 2023
1. Esta disposición transitoria es de aplicación:
a) Al personal docente que tenga la condición de laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.
Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 y el que posteriormente haya sido contratado con este carácter en razón de la ampliación de unidades, reconocidas por la Administración educativa en aplicación de la citada ley.
b) Al personal docente al servicio de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de los que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.
2. Este personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de acuerdo con previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser convocadas por la Administración educativa.
3. La convocatoria se efectuará una vez integrados los centros en la escuela pública, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
4. Quienes participen y superen el proceso selectivo mantendrán el desempeño de sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las adaptaciones que sea posible realizar en éstos como consecuencia de la catalogación de puestos de trabajo en centros docentes.
5. Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley.
6. El acceso a la condición de funcionario en virtud del proceso selectivo a que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que se integrará entre las propias del cuerpo a que se hubiera accedido.
7. El acceso a la condición de funcionario no representará para este personal menoscabo alguno de los derechos adquiridos, en relación con el contenido y alcance que a los mismos corresponda en el cuerpo o escala al que accedan.
8. Al personal a que se refiere esta disposición transitoria le serán reconocidos a efectos retributivos la totalidad de los servicios prestados en los centros de origen.
9. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté contratado a jornada completa mantendrá su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación jurídica resultante de su integración, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 de esta disposición transitoria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/dlg/2023/09/21/4#disposicion-transitoria-segunda