Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 18 dic 2021
1. Se entiende por actividades feriales comerciales, a efectos del presente Texto Refundido, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento, innovación y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta a la demanda con la finalidad de formalizar contratos de compraventa, con o sin retirada de mercancías, si reúnen las siguientes características: a) Tener una duración mínima de un día, mañana y tarde, y máxima de quince días consecutivos, con un máximo de dos ediciones al año. b) Reunir una pluralidad de personas físicas y jurídicas expositoras, en un recinto identificable, ya sea cerrado o al aire libre, con los servicios adecuados para los expositores y las personas visitantes. c) Contar con una entidad organizadora. 2. Tienen la consideración de actividades feriales comerciales, las siguientes: a) La feria comercial: es la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía. b) La feria de muestra: es la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía. c) La feria-mercado: es la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general. d) La feria de oportunidades: es la actividad ferial promovida por personas comerciantes, sus asociaciones o cualquier entidad pública o privada, celebrada fuera del establecimiento comercial habitual de cada persona comerciante y que tiene por objeto la realización de ventas en la que se ofrecen a las personas consumidoras productos en condiciones más ventajosas que las habituales y en la que se produce venta directa con retirada de mercancía. 3. Las actividades feriales comerciales quedan sometidas a las normas sectoriales específicas relativas al producto expuesto y comercializado, en su caso. 4. La feria-mercado que conlleva venta directa con retirada de mercancía tendrá la consideración de venta ocasional o efímera, conforme a lo previsto en el artículo 58 ter, y quedará sujeta al régimen de libertad horaria regulado en el artículo 20, ambos del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo. 5. La feria de oportunidades solo podrá celebrarse en domingos y festivos autorizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía y la venta directa con retirada de mercancía se regulará conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del citado Texto Refundido. Se modifica por el art. 51.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOJA-b-2021-90434#a5-3

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BOJA-b-2012-90005#art-2

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