Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª La intervención
Art. 68
En vigor desde 26 mar 2026
1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:
a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.
b) El control posterior.
c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.
d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.
2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar las propuestas de actos, documentos y expedientes de la Generalitat que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, y también los ingresos y pagos que deriven y la recaudación y aplicación de los caudales. Estos actos se podrán someter a fiscalización en la fase de resolución por causas debidamente justificadas y siempre que no hayan producido efectos.
3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:
a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal y material de los pagos.
c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.
d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.
e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.
4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.
5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.
6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.
8. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo que establece la normativa y, si procede, en la anotación contable correspondiente, se puede establecer, por resolución del interventor o interventora general, la automatización total o parcial de las actuaciones de control, y si procede, de contabilidad, a realizar dentro de las modalidades establecidas, que es la que se hace íntegramente por medios electrónicos y, por lo tanto, sin la actuación de personal del cuerpo de intervención de la Generalitat. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento es la Intervención General que dictará las resoluciones correspondientes para determinar los extremos que pueden ser susceptibles de ser automatizados, eximiendo de la comprobación otros requisitos siempre que se consideren no esenciales y presenten un bajo riesgo de incumplimiento.
9. Lo que se establece en el artículo 63 se puede sustituir por la toma de razón en contabilidad, en los supuestos que determine la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con un análisis de los riesgos existentes y de los recursos disponibles, sin perjuicio que las intervenciones correspondientes puedan efectuar todas las actuaciones de comprobación que juzguen adecuadas en los diferentes expedientes.
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 8 y 9 por el .1 a 3 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430 Se modifica por el .16 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se añade la letra c) al apartado 1 y el apartado 5 bis por el .6 y 7 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 155.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2002-90024#art-68