Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 15 mar 2023
Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana podrán transformarse en cooperativas regidas por la presente ley, siempre que compartan los fines, valores y principios propios de las cooperativas y no exista un precepto legal que lo prohíba expresamente. Las asociaciones inscritas en el Registro estatal de Asociaciones podrán transformarse en cooperativas regidas por la presente Ley siempre y cuando, además, su actividad se realice mayoritariamente en el territorio de la Comunitat Valenciana conforme al artículo 1 de esta ley. La transformación de una asociación en cooperativa se regirá, en lo referente a los requisitos y efectos de la transformación, por la legislación que sea aplicable a aquella. A falta de regulación de la transformación en la legislación de asociaciones, se aplicarán las normas de la disolución, en relación con las causas y la adopción del acuerdo por su asamblea general. La disolución de la asociación no abrirá el período de liquidación, sino que el patrimonio íntegro de la asociación se transmitirá en bloque, en los términos previstos en los estatutos, a una cooperativa de nueva creación, con similar objeto social. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la asociación transformada. Las reservas y fondos de la asociación constituidos con anterioridad a la transformación no podrán ser distribuidos directa o indirectamente a los socios, ni incorporados a capital. Asimismo, las autorizaciones, ayudas y ventajas, directas o indirectas, a que tuviera derecho la asociación, seguirán en favor de la cooperativa siempre que el objeto de la cooperativa y sus normas de organización y funcionamiento se ajusten a las condiciones requeridas a los beneficiarios de aquellas. Asimismo, la cooperativa sucederá a la asociación en sus relaciones con sus asociados, y en los acuerdos adoptados en materia de aportación, aunque el asociado decida separarse de la asociación. El acuerdo de transformación se elevará a escritura pública y se presentará para su inscripción, acompañado del balance de situación de la asociación cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación y verificado, en su caso, por los auditores de cuentas, en el Registro de Cooperativas y, en cuantas oficinas o registros resulten pertinentes de conformidad con el régimen aplicable a la asociación. Se añade por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086 , en la forma recogida en su anexo único. Se suprime por el art. 153 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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DOGV-r-2015-90416#disposicion-adicional-septima

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