Título TÍTULO IV

Art. 120

En vigor desde 21 may 2015
1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento administrativo, para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, el director territorial de la consellería competente en materia de cooperativas que corresponda en atención al domicilio de la cooperativa, con independencia del lugar de comisión de los hechos constitutivos de infracción. 2. Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves al mismo director o directora territorial que acordó la apertura del procedimiento sancionador; la de las sanciones por infracciones graves corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de cooperativas; y las sanciones por infracciones muy graves, así como la descalificación, al conseller o consellera con competencias en materia de cooperativas. 3. Sin perjuicio de los recursos extraordinarios que procedan, las resoluciones sancionadoras dictadas por los directores o directoras territoriales serán recurribles ante el titular de la dirección general, y las dictadas por este ante el conseller o consellera. Las sanciones impuestas por el conseller o consellera solo podrán ser recurridas en reposición, en vía administrativa.

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DOGV-r-2015-90416#art-120

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