Título TÍTULO III

Art. 115

En vigor desde 15 mar 2023
1. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de cooperativas, reconocerá como entidades de utilidad pública a aquellas cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de la Comunitat Valenciana mediante el desarrollo de sus funciones. 2. Las cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos: a) Utilizar la mención «declarada de utilidad pública» en todos sus documentos a continuación del nombre de la entidad. b) Ser oídas, a través de las federaciones o confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas. c) Gozar de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que pueda establecer la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las que les pudieran corresponder otorgadas por otras Administraciones públicas. 3. Para el reconocimiento de su utilidad pública la cooperativa deberá estar constituida y debidamente inscrita en el Registro de Cooperativas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios de forma ininterrumpida durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Además, deberá carecer de ánimo de lucro de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior. Se modifica por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086 , en la forma recogida en su anexo único. Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 9580, de 21 de abril de 2003. Ref. DOGV-r-2023-90178

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DOGV-r-2015-90416#art-115

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