Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final primera

En vigor desde 23 ene 2008
Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 46 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado como sigue (en consecuencia, el actual párrafo del artículo pasa a numerarse con el número 1): «2. El patrimonio del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, en el que se encuentra integrado, con las siguientes particularidades: a) Corresponde, en cualquier caso, al ente público Radio Televisión Vasca la titularidad y las competencias de adquisición, gestión, administración, explotación y enajenación de los bienes muebles, propiedades incorporales y patrimonio empresarial creados o adquiridos por el ente. b) Las instalaciones de producción de programas, los bienes muebles a ellos afectos y los programas y subproductos de los mismos podrán ser explotados, arrendados o cedidos por el ente con sujeción al derecho privado. c) El Consejo de Gobierno podrá establecer por decreto normas de procedimiento y asignación de competencias a los distintos órganos del ente, para el ejercicio de las actuaciones procedimentales sujetas al derecho privado, a fin de asegurar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y rentabilidad en la gestión».

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BOPV-p-2008-90003#disposicion-final-primera

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