Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 82

En vigor desde 23 ene 2008
1. Las concesiones se otorgarán por plazo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación. 2. Se otorgarán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. 3. Llevarán implícita la facultad de rescate antes de su vencimiento, mediante indemnización, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público. 4. Establecerán garantías suficientes para asegurar el buen uso de los bienes o instalaciones por parte del concesionario. 5. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales aquellos en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar contempladas en la normativa de contratación de las administraciones públicas. Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión el titular incurra en alguna de dichas prohibiciones, se producirá la extinción de la concesión.

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BOPV-p-2008-90003#art-82

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