Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 68
En vigor desde 23 ene 2008
En la utilización de los bienes de uso público se considera:
a) Uso común: el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados, y se estimará:
— General: cuando no concurran circunstancias singulares.
— Especial: cuando el uso implique un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias, tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular y otras semejantes, que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
b) Uso privativo: el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
Tus anotaciones
ProBOPV-p-2008-90003#art-68