Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 65

En vigor desde 21 may 2003
1. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyen núcleos separados pueden constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución es obligatoria cuando la mayoría de los vecinos interesados lo pida. 2. Preside el órgano el concejal que a este efecto designe el alcalde, a propuesta de la cabeza de la lista más votada en el ámbito territorial correspondiente. El resto de miembros son determinados y designados por el pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo a lo establecido para el artículo 81.2, 81.3 y 81.5. 3. Corresponden a estos órganos de participación las atribuciones establecidas por los artículos 63 y 64.1.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2003-90008#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil