Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY MUNICIPAL Y DE RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO XIXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 201

En vigor desde 21 may 2003
1. Son bienes de dominio público los afectos al uso público o a los servicios públicos de los entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tienen también esta consideración los bienes comunales. 2. Se entiende que son afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares. 3. Se entiende que son afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio. 4. En todo caso, son bienes de dominio público los inmuebles propiedad del ente local donde tiene su sede la corporación y aquéllos en que se alojan sus órganos y servicios. 5. Igualmente están sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que corresponden a las entidades locales sobre bienes que pertenecen a otras personas, cuando estos derechos se constituyen para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes a los que sirven dichos bienes.

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DOGC-f-2003-90008#art-201

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