Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 21 jul 2001
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante Orden del titular del Departamento.

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BOA-d-2001-90002#art-56

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