Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria décimo primera

En vigor desde 16 abr 2025
Los municipios que, a la entrada en vigor de esta ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, o cuenten con un instrumento de planeamiento general que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso serán de aplicación directa las siguientes reglas: a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística. b) En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima. Se modifica por la disposición adicional 9.5 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442 Se añade el apartado 2 por el .11 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149

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DOCM-q-2023-90063#disposicion-transitoria-decimo-primera

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