Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Arrendamientos de inmuebles

Art. 40

En vigor desde 4 mar 2023
1. Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. 2. Quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen.
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eli/es-ar/dlg/2023/02/22/1#art-40

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