Libro LIBRO II›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 217
En vigor desde 10 dic 2024
No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en los siguientes instrumentos de planeamiento:
a) Los que sean objeto de asignación mediante planes especiales, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.
b) Los que vengan atribuidos por un plan de acción territorial, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.
c) Los que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.
Se modifica la letra c) por el .45 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31 Se modifica la letra c) por el .45 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2021-90283#art-217