Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección II. Relación entre el agente urbanizador y las personas propietarias

Art. 145

En vigor desde 10 dic 2024
1. La persona propietaria tiene derecho: a) A que el agente urbanizador cumpla sus compromisos con diligencia empresarial. b) A obtener del agente urbanizador y de la administración, sin dilación indebida, información verídica y concreta sobre cualesquiera aspectos relativos a la ejecución del programa de actuación integrada. c) A participar en la actuación, en los términos del presente texto refundido, obteniendo el aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse de participar, exigiendo la indemnización en metálico de su propiedad, en los términos establecidos en este texto refundido y en la legislación estatal en materia de suelo y valoraciones. La citada indemnización se contemplará en el proyecto de reparcelación que se apruebe y será abonada con carácter previo a la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.5 del presente texto refundido. 2. Las personas propietarias afectadas por la actuación, si optan por adherirse al programa de actuación, tienen los deberes legales de: a) Ceder, equidistribuir y sufragar la urbanización, retribuyendo al agente urbanizador por su tarea. b) Proporcionar información sobre su propiedad, conforme al artículo 93 de este texto refundido. c) Facilitar la ocupación de sus fincas cuando sea necesaria para ejecutar el programa de actuación. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .34 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31 Se modifica la letra c) del apartado 1 por el .34 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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DOGV-r-2021-90283#art-145

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