Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 6 may 2017
1. La autoridad competente en materia de protección civil podrá dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o un plan de protección civil activado cuando se produzcan catástrofes, o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger. 2. Entre otras, podrá adoptar las siguientes medidas: a) Confinamiento de personas en sus domicilios o en lugares seguros. b) Evacuación o alejamiento de las personas de los lugares de peligro. c) Restricción de acceso a zonas de peligro o a zonas de operación. d) imitación o condicionamiento del uso de servicios públicos y privados o el consumo de bienes. e) Limitación o prohibición de actividades en lugares determinados y obligación de adoptar precauciones, prevenciones o comportamientos concretos. 3. Las medidas a que se refiere este precepto tendrán una vigencia limitada estrictamente al tiempo necesario para afrontar la emergencia, deberán ser proporcionadas a la entidad del riesgo y no darán derecho a indemnización alguna.
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