Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 6 may 2017
1. En los casos de catástrofe, calamidad pública o situación de grave riesgo colectivo cualquier persona estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes en materia de protección civil para la protección de personas y bienes y el patrimonio colectivo, de manera proporcionada a la situación creada y a las posibilidades de cada una. La prestación de estos servicios es obligatoria y no da lugar a indemnización por esta causa. 2. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Las personas, entidades o empresas que sufran daños y perjuicios por estas actuaciones tienen derecho a ser indemnizadas de acuerdo con las leyes. 3. Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia. 4. En casos de catástrofe, calamidad pública, ruina inminente o grave riesgo colectivo, y cuando concurra una situación de extrema y urgente necesidad, será legítima la entrada en el domicilio si es para evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas.
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