Libro ANEXO›Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 4 ago 2016
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) «Actividad turística»: la destinada a proporcionar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.
b) «Empresa turística»: aquella que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o por temporadas, presta servicios en el ámbito de la actividad turística.
c) «Empresario turístico»: la persona física o jurídica, u otra entidad que carezca de personalidad jurídica, titular de empresas turísticas.
d) «Establecimientos turísticos»: los locales o instalaciones abiertos al público en general de acuerdo con la normativa en su caso aplicable, en los que se presten servicios turísticos.
e) «Recursos turísticos»: todos los bienes, valores y cualesquiera otros elementos que puedan generar corrientes turísticas, especialmente el patrimonio cultural y natural.
f) «Turismo»: las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios u otros motivos.
g) «Turista»: la persona que utiliza los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos o recibe los bienes y servicios que le ofrecen las empresas turísticas.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90440#art-2