Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 4 mar 2014
1. Por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia distinto del titular se reconocerá un complemento de la prestación, de acuerdo con las reglas y cuantías siguientes: a) El complemento por el primer miembro será el veinticinco por ciento de la cuantía básica. b) El complemento por el segundo miembro será el quince por ciento de la cuantía básica. c) El complemento por el tercer miembro y siguientes será el diez por ciento de la cuantía básica. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3 de esta Ley, cuando la persona solicitante tenga la condición de víctima de violencia de género y sea beneficiaria del programa de renta activa de inserción, tendrá derecho a percibir los complementos por cada restante miembro de la unidad familiar o de convivencia.

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BOCL-h-2014-90263#art-16

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