Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 12 ene 2013
1. La ley singular de creación o reconocimiento de una Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento permanente de los requisitos generales y adicionales exigidos, así como los motivos que determinen el cese de las actividades.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de dichos requisitos y compromisos, a cuyo efecto, los órganos de gobierno de todas las Universidades, los promotores de Universidades privadas y los miembros de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades inspectoras.
3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación del reconocimiento por el Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Universidades.
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ProBOJA-b-2013-90010#art-8