Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 443

En vigor desde 23 abr 2011
1. El nombramiento de fiduciario, con independencia de la forma en que se haya efectuado, podrá ser revocado por el causante en testamento o escritura pública. 2. El nombramiento de nuevo fiduciario producirá la revocación de los anteriormente designados, a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que actúen conjunta o sucesivamente.

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BOA-d-2011-90007#art-443

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