Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 43
En vigor desde 1 ene 2026
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a, excepto en los siguientes supuestos:
a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, los propietarios deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta el 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
b) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto una actuación aislada de dotación a que hace referencia la disposición adicional segunda, el 10% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respecto al aprovechamiento urbanístico atribuido a los terrenos incluidos en la actuación, salvo que la modificación del correspondiente planeamiento incremente el techo edificable del ámbito de la actuación, en cuyo supuesto dicho porcentaje es del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
c) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable de un sector o de un polígono de actuación urbanística, los propietarios, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al ámbito de actuación, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
2. Los porcentajes de cesión de suelo correspondientes al aprovechamiento urbanístico establecido por el apartado 1 se reducen a la mitad en el caso de promotores sociales que lleven a cabo viviendas de protección pública. Esta reducción debe aplicarse con los siguientes requisitos:
a) Que la totalidad del sector o polígono sea de titularidad de uno o varios promotores públicos o privados que tengan la condición de promotores sociales de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
b) Que sean sectores de uso residencial dominante.
c) Que más de la mitad del techo edificable esté destinado a vivienda de protección pública.
Esta reducción solo se aplica al aprovechamiento que corresponda a la vivienda de protección pública de alquiler o de cesión de uso con calificación permanente.
Se modifica el apartado 2 por el .9 de la Ley 11/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5547 Se añade el apartado 2 por el .6 del Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2025-8490 Se derogan los apartados 2 y 3 por el .1 del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-2509 Se deja sin efecto derogación de los apartados 2 y 3 por Acuerdo de 25 de abril de 2019, Ref. DOGC-f-2019-90471 por el que se deroga el Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Se derogan los apartados 2 y 3 por el .1 del Decreto-ley 5/2019, de 5 de marzo. Ref. DOGC-f-2019-90350 Se modifica por el de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3414 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-43