Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Reparcelación

Art. 127

En vigor desde 1 may 2020
El acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación produce esencialmente los efectos económicos y jurídicos reales siguientes: a) La transmisión del derecho de propiedad entre el o la titular cedente y la Administración pública cesionaria de los suelos de cesión obligatoria o, en el supuesto previsto en el segundo punto del artículo 124.2.b), la transferencia del suelo destinado a sistema urbanístico al municipio en que se actúa a título de fiduciario, con la obligación de transmitirlo a la administración pública que haya de convertirse en titular de la infraestructura, antes de su implantación. b) La afectación con efectos de garantía real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación. c) La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas. d) El disfrute de las exenciones tributarias establecidas por la legislación aplicable. e) La extinción o la transformación de derechos y de cargas, de acuerdo con la legislación aplicable. Se modifica el apartado a) por el ar t. 137.16 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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eli/es-ct/dlg/2010/08/03/1#art-127

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