Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª El régimen del suelo urbano y urbanizable
Art. 67
En vigor desde 10 jun 2010
En el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora, será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.
En el suelo urbanizable a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán autorizarse:
a) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales.
b) Las obras provisionales respecto de las que se haya asumido, con inscripción en el Registro de la Propiedad, la obligación de su demolición, sin derecho a indemnización, en el momento en que así lo requiera la Administración actuante.
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ProDOCM-q-2010-90043#art-67