Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 27 oct 2006
1. En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo requiera podrán imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales de todo tipo de bienes, así como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado en materia de protección civil. 2. Las pérdidas ocasionadas a los patrimonios en el ejercicio de la potestad establecida en el punto anterior serán compensadas en los términos establecidos en la legislación sobre responsabilidad de la Administración.

Tus anotaciones

Pro

BOCM-m-2006-90012#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil