Título TÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 27 oct 2006
1. En caso de grave riesgo y cuando la emergencia lo requiera podrán imponerse prestaciones personales y hacer requisas temporales de todo tipo de bienes, así como intervenirlos u ocuparlos de conformidad con lo establecido en la legislación del Estado en materia de protección civil.
2. Las pérdidas ocasionadas a los patrimonios en el ejercicio de la potestad establecida en el punto anterior serán compensadas en los términos establecidos en la legislación sobre responsabilidad de la Administración.
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ProBOCM-m-2006-90012#art-8