Capítulo CAPÍTULO XIX

Art. 82

En vigor desde 10 ago 2004
La tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa cuya ejecución constituye el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.

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BOA-d-2004-90019#art-82

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