Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 1 ene 2013
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate. Se modifica por el .3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2004-90019#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil