Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 1 ene 2003
Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudieran constituir delito o falta, la Generalidad lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejará en suspenso la resolución definitiva de los procedimientos administrativos hasta que esta no se haya pronunciado.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2002-90022#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil