Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 42
En vigor desde 1 ene 2003
Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudieran constituir delito o falta, la Generalidad lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se dejará en suspenso la resolución definitiva de los procedimientos administrativos hasta que esta no se haya pronunciado.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2002-90022#art-42