Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2010
1. Los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas que por fraude, negligencia o a título de simple inobservancia causen daños en el dominio público de la Generalidad, o la usurpen de la manera que sea, estarán obligados a reparar el daño y a restituir el que han sustraído y serán responsables de la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa. 2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves. a) Son infracciones leves las que han producido daños hasta 600 euros. b) Son infracciones graves las que han producido daños de más de 600 y menos de 6.000 euros. c) Son infracciones muy graves las que han producido daños de más de 6.000 euros. 3. Las sanciones a imponer serán las siguientes: a) Por infracciones leves, hasta el tanto del perjuicio causado. b) Por las infracciones graves desde el tanto hasta el tanto y medio del perjuicio causado. c) Y por las infracciones muy graves del tanto y medio al doble del perjuicio causado. 4. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo a la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia. 5. Por disposición reglamentaria se podrá regular el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, atendiendo a los principios del procedimiento sancionador que regula el capítulo I del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6. Tanto las infracciones como las sanciones prescribirán en los plazos y las condiciones que establecen las normas con rango de ley. 7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al director o directora general del Patrimonio, sin posibilidad que se pueda delegar en ningún otro órgano distinto, de acuerdo con la Ley 30/1992. 8. Contra la resolución del director o directora General del Patrimonio, se podrá interponer recurso de alzada. Se modifica el apartado 2 por el .7 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737 .

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DOGC-f-2002-90022#art-41

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