Capítulo CAPÍTULO V
Art. 27
En vigor desde 1 ene 2003
El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos, se ha de sujetar a licencia para garantizar la continuidad del uso común.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2002-90022#art-27