Art. 27
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

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En vigor desde 1 ene 2003
El uso de los bienes de dominio público hecho por personas o entidades determinadas, de forma que no impida el de otros, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos, se ha de sujetar a licencia para garantizar la continuidad del uso común.

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Pro

DOGC-f-2002-90022#art-27