Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Régimen del suelo rústico
Art. 62 bis
En vigor desde 25 ene 2015
1. En general las actuaciones transformadoras del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, cuando esta sea preceptiva, están sujetas a la aprobación de un proyecto de actuación territorial o de una calificación territorial por el cabildo de la isla, con las excepciones previstas en el artículo 63 de este texto refundido.
2. A estos efectos los interesados podrán presentar consulta en el ayuntamiento correspondiente, que debe ser resuelta en el plazo máximo de quince días, sobre la necesidad o no de obtener del cabildo calificación territorial o autorización de un proyecto de actuación territorial o estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 63.2 c) de este texto refundido, así como la posibilidad de acogerse a un procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia.
Se modifica por el .1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116 . Se añade por el .3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047
Tus anotaciones
ProBOC-j-2000-90006#art-62-bis