Art. 62 bis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Régimen del suelo rústico

Art. 62 bis

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En vigor desde 25 ene 2015
1. En general las actuaciones transformadoras del suelo rústico, con carácter previo a la licencia municipal, cuando esta sea preceptiva, están sujetas a la aprobación de un proyecto de actuación territorial o de una calificación territorial por el cabildo de la isla, con las excepciones previstas en el artículo 63 de este texto refundido. 2. A estos efectos los interesados podrán presentar consulta en el ayuntamiento correspondiente, que debe ser resuelta en el plazo máximo de quince días, sobre la necesidad o no de obtener del cabildo calificación territorial o autorización de un proyecto de actuación territorial o estar incluido en las excepciones previstas en el artículo 63.2 c) de este texto refundido, así como la posibilidad de acogerse a un procedimiento simplificado de otorgamiento de licencia. Se modifica por el .1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116 . Se añade por el .3 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047

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BOC-j-2000-90006#art-62-bis