Título TÍTULO 1Capítulo CAPÍTULO 3

Art. 18

En vigor desde 1 may 2020
1. Solo puede reconocerse, dentro del ámbito territorial de Cataluña, una federación deportiva para cada deporte, modalidad deportiva o conjunto de modalidades deportivas que derivan o están conectados a un concepto u objeto principal. Se exceptúan las federaciones polideportivas dedicadas al fomento, la organización y la práctica de las distintas modalidades en las que se integran únicamente deportistas con discapacidades físicas, orgánicas, intelectuales o del desarrollo, sensoriales o mixtas, con problemas de salud mental, así como las federaciones deportivas de Arán. 2. Las federaciones deportivas catalanas no tienen finalidad lucrativa. 3. Para constituir una nueva federación deportiva catalana se requiere: a) La existencia y práctica habitual previas de un deporte específico o modalidad deportiva que no estén asumidos por ninguna federación catalana reconocida, o que no constituyan una disciplina derivada de otra modalidad deportiva. b) Una propuesta formulada por el número de entidades o por los promotores que se establezcan mediante reglamento. 4. Para el reconocimiento de una nueva federación deportiva catalana deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La acreditación de viabilidad económica autónoma de la nueva federación. b) El reconocimiento de la modalidad deportiva por parte del Comité Internacional Olímpico o por una federación deportiva de nivel estatal, continental o mundial. c) La previa constitución como unión deportiva de clubes durante un período mínimo de tres años. 5. La revocación del reconocimiento de una federación catalana puede producirse por cualquiera de las siguientes causas: a) La desaparición de los motivos o la modificación de las condiciones, requerimientos y criterios que dieron lugar al reconocimiento de la federación. b) El incumplimiento de los objetivos de la federación, las determinaciones o las obligaciones básicas que motivaron su creación, según sus estatutos. c) La falta de actividad durante un período de dos años. 6. El inicio del expediente de revocación supone la suspensión del pago de las subvenciones o ayudas que le hayan sido otorgadas. Se modifica el apartado 1 por el art. 176 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifican los apartados 1 y 4 por el .1 y 2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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DOGC-f-2000-90007#art-18

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