Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 43

En vigor desde 6 nov 1999
1. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma tendrán carácter subsidiario y obligarán a su Tesorería, por el importe del principal y de los intereses, sólo en el caso de no poder satisfacerlos el deudor principal o el primer avalista. 2. Podrá convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1.830 del Código Civil si se garantizasen créditos concertados por sus organismos autónomos y entes públicos, corporaciones locales existentes en su territorio o, para cada caso, si se autorizase dicha renuncia por Ley del Parlamento de Galicia. 3. Los avales otorgados por la Comunidad Autónoma se documentarán en la forma en la que reglamentariamente se determine y devengarán a favor de su Tesorería la comisión que para cada caso se establezca.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-43

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