Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Del control financiero

Art. 105

En vigor desde 6 nov 1999
1. El control financiero ordinario se iniciará por acuerdo del Interventor general de la Comunidad, quien delimitará la clase y el alcance del control que se va a efectuar, y se desarrollará directamente por medio de funcionarios o equipos de control destacados temporalmente al efecto y dirigido por Interventores dependientes del Interventor general. 2. El control financiero permanente se realizará de acuerdo con las siguientes características: a) Lo ejercerá la Intervención General de la Comunidad a través de las Intervenciones Delegadas en los servicios, organismos, sociedades y entes públicos en los que se encuentre establecido este régimen de control, sin perjuicio de las actuaciones de control ordinario que, con carácter excepcional y alcance limitado, pueda realizar directamente el citado centro directivo. b) Las actuaciones y los trabajos necesarios para su desarrollo se efectuarán de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios, y no se requerirá acuerdo expreso de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para su iniciación. c) Dichas actuaciones se realizarán, como regla general, sobre la base del principio de proximidad temporal respecto a la actividad o de los actos objeto de control. d) La Intervención Delegada encargada del control financiero permanente deberá recibir información permanente, actualizada y detallada de la actividad objeto de control, de sus objetivos y del avance en su cumplimiento, en la forma y con la periodicidad que dicha oficina determina, a fin de tener un conocimiento completo de la misma.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-105

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