Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 55
En vigor desde 1 ene 2018
1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago en la fecha de liquidación del Presupuesto quedarán a cargo del Tesoro Público Regional, según sus respectivas contracciones.
3. El remanente de tesorería está integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos disponibles, referidos todos ellos a 31 de diciembre del ejercicio. Se descompondrá el remanente de tesorería afectado y remanente de tesorería no afectado.
4. El remanente afectado está integrado por la totalidad de las desviaciones positivas que se produzcan entre los recursos percibidos para la realización de gastos concretos, y los que deberían haberse percibido en función de los gastos realizados y las condiciones fijadas por los correspondientes convenios o normas que establezcan la afectación. A estos efectos se considerarán en su totalidad el gasto realizado y los recursos percibidos, sin perjuicio del número de ejercicios presupuestarios a que se extiendan, distinguiéndose en el caso de los recursos los procedentes de cada fuente de financiación.
5. Las desviaciones positivas de financiación se utilizarán alternativamente:
a) Para financiar incorporaciones de remanentes de crédito que debieron ser aplicados a la ejecución de los gastos que motivaron su percepción.
b) Como recurso inicial en los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cuando representen recursos ya obtenidos cuya aplicación debe realizarse a gastos correspondientes al ejercicio a que se refieren los Presupuestos.
c) Para realizar generaciones de crédito cuando no se hubieran empleado con dicho fin, ni se hubieran presupuestado los gastos correspondientes en los ejercicios anteriores, estas generaciones de crédito podrán realizarse antes de que se haya determinado con carácter definitivo el remanente de tesorería, previa acreditación por la Dirección General de Presupuestos de la existencia de desviaciones positivas de financiación del ejercicio anterior.
6. El remanente de tesorería no afectado positivo se podrá utilizar en la forma prevista en el artículo 38 de esta Ley; el negativo se financiará:
a) Mediante la baja en créditos para gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.
b) Mediante operaciones de crédito siempre que se den las condiciones legalmente exigibles.
c) Mediante la aprobación con superávit por el mismo importe en el presupuesto siguiente.
d) En la forma que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la por Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
7. Los organismos autónomos transferirán al Presupuesto de la Administración Pública Regional el importe del remanente de tesorería positivo, resultante de la liquidación de sus correspondientes presupuestos, que no se destine a la financiación de las operaciones a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la por Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468 Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229 . Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229 . Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 11 de la Ley 1/2017, de 9 de enero. Ref. BOE-A-2017-2229 . Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 28 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-946 . Se suspende la vigencia del apartado 6, en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tuviese que formular un plan económico-financiero de reequilibrio, por la disposición adicional 26 de la Ley 13/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-751 Se suspende la vigencia del apartado 6, durante el período de aplicación de Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014, por la disposición adicional 29 de la Ley 13/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1926 . Se modifica la letra c) del apartado 5 por el .3 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3016 .
Tus anotaciones
ProBORM-s-2000-90008#art-55