Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 45
En vigor desde 12 ago 2026
1. Podrán generar crédito en los estados de gastos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o compromisos de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración Pública Regional o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
c) Traspaso de competencias o servicios de la Administración del Estado.
d) Reintegros de subvenciones cofinanciadas.
e) Las previsiones de ingresos procedentes del Sistema de Financiación Autonómica cuya estimación resultara superior a la inicialmente consignada en el presupuesto en vigor, como consecuencia de la aprobación de la ley de presupuestos generales del Estado o de la comunicación fehaciente de la actualización de las entregas a cuenta.
2. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:
a) En los supuestos establecidos en las letras a) y e) del apartado anterior, el reconocimiento del derecho, o la existencia formal del compromiso de aportación.
b) En los supuestos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, que se haya producido la entrada en vigor de la ley o el real decreto correspondiente.
c) En el supuesto establecido en el párrafo d) del apartado anterior, la efectividad del cobro del ingreso.
3. El compromiso de ingreso es el acto jurídico por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, de forma pura o condicionada, mediante un acuerdo o concierto, a financiar total o parcialmente un gasto a realizar por la Administración Pública Regional o sus organismos autónomos.
Cumplidas las obligaciones que en su caso hubieren asumido en el acuerdo o concierto, el compromiso de ingreso dará lugar al correspondiente reconocimiento de derechos.
4. Podrán formalizarse compromisos de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingresos serán objeto de adecuada e independiente contabilización, y figurarán como previsiones iniciales en ejercicios sucesivos, para financiar, en su caso, la ejecución de los gastos que, en ellos, deban realizarse.
5. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la consejería afectada.
Se añade la letra e) al apartado 1 y se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. único del Decreto-ley 4/2026, de 6 de agosto. Ref. BORM-s-2026-90215 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-2468
Tus anotaciones
ProBORM-s-2000-90008#art-45