Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 40

En vigor desde 2 mar 2000
1. Cuando sea preciso realizar con cargo al Presupuesto de la Administración Pública Regional algún gasto extraordinario que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista crédito o no sea suficiente ni ampliable el consignado, no siendo posible tampoco atenderlo mediante el régimen de modificaciones presupuestarias previsto en esta Ley, el Consejero de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir un proyecto de ley a la Asamblea Regional para la concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, y de un suplemento de crédito, en el segundo, en el que se especificará el origen de los recursos que han de financiar el mayor gasto, al que se acompañará la explicación de su urgencia y de una memoria económica que justifique el gasto. 2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito, se produjera en un organismo autónomo de los referidos en el artículo 5 de esta Ley, se observarán las siguientes disposiciones: a) Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito no suponga aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración Pública Regional, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejo de Gobierno si su importe no excede del cinco por ciento del presupuesto de gastos, en el caso de organismos autónomos administrativos, o del diez por ciento en el caso de organismos autónomos comerciales o industriales. b) En el expediente de modificación presupuestaria informará la Consejería a cuyo presupuesto afecte o a la que esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, debiendo justificar la necesidad y urgencia del gasto, sin dejar de especificar el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga ni la concreta partida presupuestaria a incrementar.

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BORM-s-2000-90008#art-40

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