Art. Artículo único
En vigor desde 23 nov 1997
Se aprueba la refundición en un Texto único, que se inserta a continuación, de los preceptos de la Ley 17/1985, de 23 de julio: de la Ley 9/1994, de 29 de junio, y de los restantes preceptos con rango legal que han modificado las citadas leyes.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1997-90001#articulo-unico