Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 59
En vigor desde 20 ene 1998
1. Las autoridades, funcionarios y demás personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco que por acción u omisión contraria a la normativa que rige la Hacienda General del País Vasco causen daños o perjuicios a la misma vendrán obligados a su indemnización en los casos en que concurra dolo, culpa o negligencia grave.
2. Asimismo, vendrán obligados a indemnizar las personas físicas o jurídicas particulares que sean titulares de subvenciones o ayudas de cualquier clase provenientes de fondos de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que por cualquier motivo custodien, gestionen o administren fondos públicos cuando por acción u omisión contraria a las normas que rigen su relación con la Hacienda General del País Vasco y mediando dolo, culpa o negligencia grave causen daños y perjuicios a la misma.
3. La obligación de indemnizar de quienes ejerzan funciones de control económico interno, los tesoreros y los responsables de la ordenación de pagos sólo se exigirá cuando mediante dolo, culpa o negligencia grave no hayan salvado su actuación en el expediente respectivo acerca de la improcedencia o ilegalidad de aquellos actos o disposiciones que causen daños y perjuicios a la Hacienda General del País Vasco.
4. La obligación de indemnizar a que se refieren los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.
5. La responsabilidad, en los supuestos de concurrencia de responsables será mancomunada, excepto en los supuestos de dolo, en cuyo caso será solidaria.
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ProBOPV-p-1998-90002#art-59