Libro ANEXOTítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 1 jul 2008
Tratándose de transmisiones de terrenos de naturaleza rústica o de derechos sobre ellos que, a partir de 1 de enero de 2006 y de conformidad con la normativa urbanística, hayan sido clasificados como suelo urbanizable o urbano o, en todo caso, hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria séptima solamente se aplicarán a la parte del incremento de patrimonio medida por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor que, como rústico y sin consideración al valor derivado de cualquier aprovechamiento urbanístico, habría alcanzado en ese momento de la enajenación, cuya determinación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Lo establecido en el párrafo anterior, en las condiciones en que reglamentariamente se determinen, también será de aplicación cuando se transmitan terrenos de naturaleza rústica o derechos sobre ellos y, antes de transcurridos tres años desde el momento de la transmisión, sean clasificados como urbanos o como urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística. Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.

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BON-n-2008-90013#disposicion-transitoria-sexta

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